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Libre circulación y libre residencia en el territorio de la Unión Europea – Prestaciones por desempleo – Requisito de residencia efectiva en el territorio nacional. Una cláusula de ese tipo obedece a la necesidad de controlar la situación de los desempleados.

(publicado en Actualidad Diaria 812 el 20 de julio de 2006)

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El Sr. de Cuyper, nacional belga, trabajó por cuenta ajena en Bélgica y en 1997 se le reconoció el derecho a prestaciones por desempleo. En 1998, obtuvo la dispensa de la obligación de someterse a los procedimientos de control impuestos a los desempleados. En 1999, presentó una declaración en la que afirmaba que vivía efectivamente en Bélgica. En 2000, los servicios del Office national de l’emploi (ONEM) practicaron una inspección con el fin de comprobar la exactitud de dichas declaraciones. Con ocasión de tal inspección, el Sr. De Cuyper reconoció que desde enero de 1999 no residía de manera efectiva en Bélgica, sino que vivía en Francia. Basándose en la referida inspección, se le retiró el derecho a prestaciones por desempleo, debido a que había dejado de cumplir el requisito de residencia efectiva previsto en el Derecho belga. El ONEM reclamó asimismo al interesado la devolución de las prestaciones abonadas desde enero de 1999, a saber, 12.452,78 euros.

El Sr. De Cuyper impugnó la referida resolución del ONEM ante el tribunal du travail de Bruxelles, el cual planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial a este respecto.

En cuanto a la naturaleza de la prestación por desempleo, el Tribunal de Justicia declara que la misma constituye una prestación de seguridad social a la que el Reglamento nº 1408/71 resulta aplicable, y ello aunque el beneficiario esté exento, en virtud de una medida nacional, de la obligación de inscribirse como demandante de empleo y, por lo tanto, de la obligación de permanecer disponible en el mercado laboral. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que la obtención de una dispensa no implica que el parado esté exento de la obligación de permanecer disponible para la oficina de empleo, en la medida en que, aunque esté exento de la obligación de inscribirse como demandante de empleo y de aceptar cualquier colocación adecuada, debe estar en todo momento disponible para dicha oficina a efectos del control de su situación profesional y familiar.

En segundo lugar, con respecto a la cuestión de si un Estado miembro está facultado, en virtud del Derecho comunitario, para supeditar el derecho a tal prestación a una cláusula de residencia en su territorio, el Tribunal de Justicia declara que, aunque el Tratado CE dispone que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tal derecho a residir no es incondicional. Se reconoce únicamente con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

A este respecto, el Reglamento nº 1408/71 prevé únicamente dos situaciones en las que el Estado miembro competente tiene obligación de permitir que los beneficiarios de una prestación por desempleo residan en el territorio de otro Estado miembro, conservando al mismo tiempo su derecho a tal prestación: o bien el desempleado se desplaza a otro Estado miembro «con el fin de buscar allí un empleo», o bien el parado residía, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de otro Estado miembro. Ahora bien, de los autos se desprende claramente que el Sr. De Cuyper no se encuentra en ninguna de esas dos situaciones.

El Tribunal de Justicia admite que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que se reconocen a todo ciudadano de la Unión. Sin embargo, en el caso de autos, la imposición de una cláusula de residencia obedece a la necesidad de controlar la situación profesional y familiar de los parados. En efecto, dicha cláusula permite que los servicios de inspección de la oficina de empleo estén en condiciones de verificar si la situación del beneficiario de la prestación por desempleo ha experimentado modificaciones que puedan tener relevancia para la prestación concedida. Por lo tanto, esta justificación se basa en consideraciones objetivas de interés general, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas. Por lo demás, el carácter específico del control que ha de efectuarse en materia de prestaciones por desempleo justifica el establecimiento de mecanismos más rigurosos que los que se aplican en el control de otras prestaciones.

Información relacionada
[L] Decision no 205, de 17 de octubre de 2005, relativa al alcance del concepto de desempleo parcial respecto de los trabajadores fronterizos
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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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